EXP. N.° 003515-2023-PHC/TC
PUNO
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2025
VISTO
El recurso de queja de derecho y pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración1, presentado por don José Facundo Ponce Quispe contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 17 de febrero de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
Don José Facundo Ponce Quispe, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2025, interpone queja de derecho conforme con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional como primera pretensión principal y, como segunda pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025. Alegó que la citada sentencia fue expedida fuera del plazo legal, lo que ha afectado la estabilidad y certeza procesal, generando incertidumbre y perjuicios en el desarrollo de sus actividades.
El recurrente, en el mencionado escrito, también alegó que el que la demanda haya sido declarada improcedente bajo el argumento de que no se ha acreditado fehacientemente la potestad sobre el inmueble en cuestión, constituye una afectación al debido proceso y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Además, que la improcedencia de la demanda se ha sustentado en fundamentos ajenos a la naturaleza del proceso de habeas corpus, centrándose erradamente en cuestionamientos sobre la titularidad del derecho de propiedad y la autenticidad de documentos registrales. Por consiguiente, solicita que, al momento de evaluar el fondo de la presente demanda, se limite exclusivamente al petitorio, el cual consiste en la restitución del derecho al libre tránsito entre una vía pública (jirón Lambayeque 501) y una vía privada de uso común, que ha sido utilizada para el funcionamiento de su empresa.
La Sala Primera de este Tribunal declaró improcedente la demanda de autos por considerar que, conforme con los documentos que obran en autos, no se acreditó que el acceso al pasillo y puerta de calle, ubicada en el jirón Lambayeque 501, constituyan el domicilio del recurrente. Además, no se acreditó la validez y existencia legal de la servidumbre de paso cuyo acceso alegaba había sido interrumpido.
El recurrente señala que como pretensión principal interpone queja de derecho conforme con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, el citado artículo establece que el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional; lo que no es aplicable al caso de autos. Por consiguiente, este extremo debe ser declarado improcedente.
De otro lado, conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
Sobre el particular, de lo expuesto en el considerando 2 supra, se aprecia que el recurrente no pretende aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia constitucional de autos, sino procurar su reexamen e impugnar la decisión debidamente sustentada que aquella contiene. En consecuencia, el pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración, también debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja de derecho y pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 0003117-2025-ES↩︎